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Por : Circulo Policial El 04 November 2009
Que el Decreto Nº 487/06 ha aprobado la conformación del Consejo Ejecutivo de Servicios Sociales en su artículo 1º;
Que por el artículo 2º del mencionado Decreto el Señor Ministro Secretario de Seguridad designará al Presidente y a tres (3) de los cuatro (4) vocales integrantes del mismo;
Que resulta necesario determinar el procedimiento operativo de convocatoria para la cobertura de cargos de tres (3) vocalías de dicho Consejo en representación de los beneficiarios de los Servicios Sociales de esta cartera;
Que al efecto de dotar de transparencia a la designación de las autoridades indicadas en el considerando precedente, es preciso establecer un procedimiento de convocatoria a las entidades que nuclean a personal policial;
Que en tal sentido, el citado procedimiento deberá establecer los plazos y requisitos para las presentaciones de las entidades representativas de personal de las Policías de
Que debe asegurarse un procedimiento adecuado para el logro de la participación de las entidades indicadas en el considerando anterior, teniendo en cuenta las características de cada una de las vocalías a cubrir por la naturaleza de la representación que deben ostentar, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 487/06;
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones que le confiere
Por ello,
RESUELVE
Establecer el procedimiento de convocatoria para la cobertura de los cargos de tres (3) Vocales que integrarán el Consejo Ejecutivo de Servicios Sociales de las Policías de
ARTÍCULO 2º.- Entidades representativas. Postulantes.
Las entidades representativas que nuclean personal policial con personería jurídica, que carezcan de fines de lucro, no realicen actividades políticas y no incluyan entre sus objetos el otorgamiento de ayuda financiera a sus asociados, propondrán entre todas ellas, una única terna de postulantes para cada una de las Vocalías a cubrir por el Ministerio de Seguridad, con representantes de las Policías.
ARTÍCULO 3º.- Conformación de ternas.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 487/06 para la elección de los Vocales, las entidades representativas que nuclean personal policial regido por Ley 13.201 y Decreto Nº 3.291/04; Personal de Apoyo a las Policías de
ARTÍCULO 4º.- Prohibición.
No podrán participar en la elaboración de las ternas de los cargos en que deba elegirse personal en actividad, aquellas entidades que no cuenten con asociados activos que revistieran en esa situación.
ARTÍCULO 5º.- Terna para
Para la elección del representante del personal de las Policías regido por
ARTÍCULO 6º.- Terna para
Para la elección del representante del Personal regido por el Decreto Nº 1.766/05, modificado por el Decreto Nº 2.197/05, las entidades que participarán en la elaboración de la terna de postulantes deberán proponer candidatos en situación de revista activa, asociados a las mismas.
ARTÍCULO 7º.- Terna para
Para la elección del representante del Personal Retirado o Jubilado, beneficiario de
ARTÍCULO 8º.- Apertura del registro de entidades.
A partir de la publicación de la presente queda abierto el registro para que se inscriban las entidades que nuclean personal policial. Dicho registro dependerá de
ARTÍCULO 9º.- Documentación requerida.
Las entidades mencionadas en el artículo precedente deberán presentar en el Registro habilitado, dentro de los diez (10) días a partir de la publicación de la presente, la siguiente documentación:
a) Copia del Estatuto constitutivo de la entidad, certificada por ante escribano público;
b) Certificado expedido por
c) Copia del acta o las actas constitutivas de
d) Copia del balance del último ejercicio, aprobado por
e) Declaración jurada sobre la autenticidad de toda la documentación acompañada suscripta por presidente, secretario y tesorero de la institución y que su inclusión se ajusta a lo exigido por las normativas vigentes.
ARTÍCULO 10.- Constancia de Inscripción.
Recepcionada la documentación, el Ministerio expedirá una constancia de inscripción.
ARTÍCULO 11.- Exigencia a las entidades de convocatoria de un acto eleccionario.
Cada una de las entidades registradas, en un plazo perentorio no mayor a los sesenta (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo para el registro, deberán realizar un acto eleccionario para todos sus afiliados especialmente convocado para la elección de los aspirantes a la cobertura de los cargos de vocales.
Este mecanismo no podrá sustituirse por otro.
ARTÍCULO 12.- Inhabilidades. Incompatibilidades.
1. No podrán postularse para cubrir el cargo de Vocal, como representante del Personal Retirado o Jubilado, beneficiario de
2. No podrán postularse para cubrir el cargo de Vocales en calidad de representantes del Personal de las Policías regido por
a) los inhabilitados para operar ante Instituciones Bancarias Oficiales.
b) los morosos con Servicios Sociales.
c) los sancionados por los Colegios Profesionales, para el caso de ejercer o haber ejercido como profesional matriculado.
d) Quienes al momento de ingresar a la función, como durante el desempeño de la misma, incurrieran en las siguientes incompatibilidades:
-Desarrollar actividad privada ligada directa o indirectamente con la materia previsional, de seguridad o de alguna institución que incluya como objeto la asistencia social en materia de salud.
-Desempeñar actividades privadas vinculadas contractualmente, en forma directa o indirecta, con
-Ejercer cargos electivos, políticos o partidarios.
3. Ninguno de los postulantes a cubrir las Vocalías del Consejo Ejecutivo podrá ser apoderado y/o patrocinante en acciones judiciales de terceros por temas originados en el Ministerio de Seguridad,
ARTÍCULO 13.- Convocatoria a postulantes. Registro. Declaración jurada.
En la convocatoria, con carácter previo al acto eleccionario, se deberá efectuar un llamado a los asociados interesados a integrar un registro de postulantes a participar en la elección para la cobertura de los cargos en calidad de titulares y suplentes, debiendo en dicho llamado publicarse el artículo 12º de la presente.
Los asociados que se postulen en dicho registro deberán acompañar una declaración jurada sobre condiciones de elegibilidad conforme al artículo 12º de la presente.
Para su inscripción en dicho registro, será obligación de las entidades corroborar que los postulantes no incurran en las inhabilidades e incompatibilidades de la norma prevista en el párrafo anterior.
ARTICULO 14.- Presentación de las actas de las Entidades Registradas.
Cada una de las entidades deberá presentar, por ante la oficina mencionada en el artículo 8º, copia del acta de la elección de los aspirantes postulados para las vocalías del Consejo, certificada por ante escribano público, como así también las declaraciones juradas de los ternados, indicadas en el artículo 13º. El Ministerio deberá controlar las condiciones legales exigidas.
Dicha presentación deberá efectuarse dentro del plazo dispuesto en el artículo 11 de la presente.
ARTÍCULO 15.- Caso de falencia formal. Intimación del Ministerio: plazo.
Para el caso de existir alguna falencia formal en las actas presentadas, el Ministerio intimará por medio fehaciente a las entidades o al aspirante o aspirantes, según los casos, para que dentro de las setenta y dos (72) horas lo subsanen.
ARTÍCULO 16.- Convocatoria para la integración de las ternas definitivas: plazo. Fijación de la fecha de reunión. Concurrencia de los Presidentes de las entidades.
Para la conformación de las ternas, el Ministerio fijará la fecha de la reunión determinando lugar, día y hora, la que será convocada con una antelación de por lo menos cuarenta y ocho (48) horas. A la misma deberán concurrir solamente los Presidentes o sus representantes acreditando mandato suficiente.
Deberán conformar ternas definitivas de titulares y suplentes.
ARTÍCULO 17.- Presentación de las actas: lugar. Ministerio: Evaluación final.
Las actas de la reunión suscriptas por las autoridades de las instituciones que postulen la terna definitiva a los cargos de las vocalías del Consejo, serán presentadas el mismo día en que se conformaron por ante la oficina indicada en el artículo 8º de la presente. Las mismas serán evaluadas por el Ministerio, en cuanto a los requisitos legales que se exigen para ser miembro del Consejo, según los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 487/06.
ARTÍCULO 18.- Ternas definitivas: avales de la entidades participantes.
La terna seleccionada por cada cargo a cubrir, será aquella que cuente con el aval de los 2/3 de las entidades participantes, mayoría que debe integrar la entidad con mayor número de afiliados.
En oportunidad de la primer postulación, ninguna de las entidades podrá quedar sin representación en alguna de las ternas.
Los miembros del Consejo designados tomarán posesión del cargo ante el Ministro Secretario de Seguridad, oportunidad en que procederán a la aprobación del balance e inventario de las autoridades salientes.
ARTÍCULO 19.- Elevación de las ternas definitivas.
Las ternas definitivas serán elevadas al Ministro Secretario de Seguridad quien procederá a la designación respectiva previa intervención de
ARTÍCULO 20- Caso de no presentación o presentación parcial de ternas. Designación por el Ministro Secretario de Seguridad.
Vencidos los plazos establecidos por la presente y no habiendo las entidades cumplido con la presentación de las ternas respectivas, o habiéndolo efectuado parcialmente, el Ministro Secretario de Seguridad procederá a designar por sí mismo la cobertura de los cargos, de acuerdo al Decreto 487/06.
ARTÍCULO 21.- Gastos de representación: determinación.
Encomendar al Consejo Ejecutivo determinar los gastos de representación, a liquidarse por la función que desempeñen los vocales, los que deberán afectarse a los fondos propios de Servicios Sociales.
ARTÍCULO 22.- Cesación de las autoridades en ejercicio.
Cesarán las autoridades en ejercicio del Consejo Ejecutivo de Servicios Sociales de las Policías de
ARTÍCULO 23.- Requerimiento al Ministerio de Justicia.
Requerir al Ministerio de Justicia que por donde corresponda implemente un sistema similar al presente para la elección de la vocalía que por Decreto Nº 487/06 le corresponde designar.
ARTÍCULO 24.- Publicación de la convocatoria por las entidades.
La convocatoria que deberán efectuar cada una de las entidades deberá publicarse en el Boletín Oficial, en el Boletín Informativo del Ministerio, y en un medio local de difusión masiva.
ARTÍCULO 25. Registrar, notificar, comunicar. Publicar en el Boletín Informativo y dar al SINBA. Cumplido, archivar.